Código de ética y disciplina
El presente reglamento tiene como objetivo establecer los lineamientos y directrices de comportamiento de los socios miembros de Wikimedia México respecto a su convivencia entre ellos, su conducta ante la asociación y respecto a terceros cuando actúen en representación formal o informal de ésta.
CAPÍTULO PRIMERO. PRELIMINARES
[editar]Artículo 1. Objeto
[editar]El presente reglamento tiene como objetivo establecer los lineamientos y directrices de comportamiento de los socios miembros de Wikimedia México respecto a su convivencia entre ellos, su conducta ante la asociación y respecto a terceros cuando actúen en representación formal o informal de ésta.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
[editar]Este reglamento será de aplicación únicamente a quienes sean socios de Wikimedia México, en los términos de los estatutos de creación, sea cuál sea su categoría. Se hará entrega de un ejemplar del mismo a cada socio. La entrega podrá ser física o por medios electrónicos que dejen constancia de dicha entrega.
No obstante lo anterior, el desconocimiento de los contenidos del presente reglamento no será excusa fundada para su incumplimiento.
Artículo 3. Conducta
[editar]Por regla general, los miembros de Wikimedia México, deberán comportarse dentro del marco de lo establecido por las leyes mexicanas y siempre tendientes al mejor desarrollo de los fines y objetivos de la asociación civil, a la convivencia pacífica y cordial entre sus miembros y conforme a las reglas de urbanidad, etiqueta, buena fe y no discriminación.
Artículo 4. Principios y garantías del procedimiento disciplinario
[editar]El procedimiento disciplinario regulado en este reglamento reconoce al socio, los siguientes derechos:
- A la presunción de inocencia.
- Al trato digno.
- A ser notificado del nombramiento de instructor y secretario, así como solicitar su recusación por alguna de las causales previstas en este código.
- A ser notificado de los hechos imputados, de la infracción que constituyan y de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse, así como de la resolución sancionadora.
- A formular alegatos.
- A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos.
- A poder actuar en el procedimiento asistido de persona de su confianza que actúe en su defensa.
- No podrán aplicarse al socio sometido a procedimiento preceptos contrarios o más restrictivos que los establecidos en este reglamento.
- Deberá guardarse la debida proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción impuesta.
- No podrá exigirse responsabilidad disciplinaria por hechos cometidos con posterioridad a la pérdida de la condición de socio ni por actos realizados previo a su admisión como tal.
Artículo 5. Concurrencia de responsabilidad patrimonial o penal
[editar]El régimen disciplinario establecido en este reglamento se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir los socios, que se hará efectiva en la forma que determine las leyes aplicables en la materia.
Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de la comisión de una infracción penal, el instructor suspenderá su tramitación y lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes.
La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en este hasta tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal. En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al procedimiento penal vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía.
Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiera identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido.
CAPÍTULO SEGUNDO. FALTAS DISCIPLINARIAS.
[editar]Artículo 5. Clases de faltas
[editar]Se considerará que un socio ha incurrido en falta disciplinaria cuando su conducta sea contraria a los principios de conducta previstos en el artículo tercero, siempre y cuando encuadre en alguna de las descripciones señaladas en los artículos siguientes.
Las faltas disciplinarias en que los socios pueden incurrir se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 6. Faltas muy graves
[editar]Se consideran faltas muy graves:
- Todo acto que suponga discriminación por razón de sexo, raza, etnia, orientación sexual, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
- La utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su condición de socio o aquella de la que se haya allegado aún sin tener acceso.
- La negligencia en la custodia de documentos que dé lugar a su difusión o conocimiento indebidos.
- El incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas estatutariamente a los socios.
- La utilización de las facultades que tenga atribuidas, para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
- El incumplimiento de las decisiones judiciales y/o administrativas cuya ejecución tengan encomendada.
- La desobediencia grave o reiterada a las instrucciones escritas del Consejo Directivo o la Asamblea General, emitidas por estas en el ejercicio de sus competencias, salvo que sean manifiestamente ilegales o hayan sido anuladas por un tribunal competente.
- La utilización de la condición de socio para la obtención de un beneficio indebido para sí o para un tercero o en menoscabo del patrimonio de la asociación o de un miembro de esta.
- Los actos que impidan el ejercicio de los derechos fundamentales, de las libertades públicas y de los derechos sindicales.
- El acoso sexual.
- La agresión grave a cualquier persona con la que se relacione en su condición de socio.
- En el caso de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva, o de cualesquiera otros cargos de la Asociación, el abuso de autoridad en el ejercicio de esos cargos.
- Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia firme a una declaración de responsabilidad civil contraída en el ejercicio del cargo que se ostente dentro de la Asociación, por dolo o culpa grave.
- La comisión de una falta grave cuando hubiese sido anteriormente sancionado por otras dos graves que hayan adquirido firmeza, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las anotaciones correspondientes.
- La comisión de cualquier conducta tipificada como delito o falta en el Código Penal Federal o en cualquiera de los Códigos penales estatales vigentes en el momento y lugar de su comisión cuando estos actos hayan sido realizados en su calidad de socio dentro del ámbito de la asociación causando agravios directos o indirectos a la misma.
Artículo 7. Faltas graves
[editar]Se consideran faltas graves:
- La desobediencia expresa a las órdenes o instrucciones del Consejo Directivo o la Asamblea General emitidas por esta en el ejercicio de sus competencias, salvo que sean manifiestamente ilegales o hayan sido anuladas por un tribunal competente.
- El incumplimiento de las decisiones judiciales y/o administrativa cuya ejecución les ha sido encomendada, cuando no constituya falta muy grave.
- En el caso de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva, o de cualesquiera otros cargos de la Asociación abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones cuando no constituya falta muy grave.
- La negligencia en la custodia de documentos, así como la utilización indebida de estos o de la información que conozcan por razón del cargo, cuando tales conductas no constituyan falta muy grave.
- La falta de consideración grave con los miembros de la Junta Directiva, el resto de los socios, así como con los profesionales o ciudadanos.
- Causar daño grave en los documentos o material de trabajo, así como en los locales de la asociación.
- La utilización inadecuada de los medios informáticos y materiales de la Asociación y el incumplimiento de las instrucciones facilitadas para su utilización, así como la indebida utilización de las claves de acceso a los sistemas informáticos.
- La denostación u ofensa pública realizada directamente a cualquier persona con la que se relacione en su condición de socio.
- En el caso de los miembros de la Junta Directiva, dejar de promover la exigencia de la responsabilidad disciplinaria que proceda a los socios, cuando conociera o debiera conocer el incumplimiento grave por este de los deberes que le corresponda.
- La comisión de una falta de carácter leve si hubiera sido sancionado anteriormente por resolución firme por otras dos leves, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones.
Artículo 8. Faltas leves
[editar]Se consideran faltas leves:
- La falta de consideración con los miembros de la Junta Directiva, el resto de los socios, así como con los profesionales o ciudadanos, cuando no constituya una infracción más grave.
- El ocultamiento injustificado de información necesaria para el libre desarrollo de las actividades de la asociación.
- La falta de aplicación de cualquiera de los principios de conducta previstos por el artículo 3 que no constituya una infracción más grave.
Artículo 9. Responsabilidad
[editar]Serán responsables de las faltas anteriores aquellos socios de la asociación aquellos que realicen cualquiera de las conductas descritas de manera directa, asi como quien coparticipe en su comisión, induzca a otros a hacerlo, encubran a los implicados u oculten los hechos a sabiendas de ser objeto de una falta.
El no conocimiento de lo establecido en este Reglamento de régimen disciplinario no exime de responsabilidad y, si procede, sanción.
CAPÍTULO TERCERO. SANCIONES DISCIPLINARIAS
[editar]Artículo 10. Sanciones
[editar]No podrá imponerse sanción por la comisión de falta muy grave o grave, sino mediante resolución del Comité de Disciplina de la asociación impuesta previa instrucción del procedimiento establecido en el título II.
Para la imposición de sanciones por faltas leves no será necesario el desahogo del procedimiento completo sino bastará el trámite de audiencia al interesado regulado en el artículo XX.
Artículo 11. Clases de sanciones
[editar]Las sanciones que se pueden imponer a los socios por las faltas cometidas son:
- Apercibimiento.
- Suspensión de la condición de socio por un tiempo menor a 6 meses.
- Suspensión de la condición de socio entre 6 meses y un año.
- Pérdida de la condición de socio.
Artículo 12. Faltas y sanciones
[editar]Todas las sanciones serán proporcionales a la gravedad de la falta cometida conforme al siguiente criterio:
- Las faltas leves sólo podrán ser corregidas con apercibimiento.
- Las faltas graves podrán ser sancionadas con suspensión de la condición de socio por un tiempo no superior a 6 meses.
- Las faltas muy graves podrán ser sancionadas con suspensión suspensión de la condición de socio entre 6 meses y un año o con la pérdida de la condición de socio.
La suspensión de la condición de socio implica la imposibilidad de ejercicio de todas prerrogativas que se otorgan en los estatutos de la asociación y demás acuerdos o disposiciones de la Junta Directiva o la Asamblea General, durante el tiempo que duré la sanción.
Los socios a los que se sancione con pérdida de la condición de socio no podrán obtener su reincorporación hasta pasados tres años de la fecha de firmeza del acuerdo que los expulsó. Si la sanción no se hubiera ejecutado en el plazo previsto en el artículo XX, el cómputo comenzará el día siguiente al de la finalización de dicho plazo.
Artículo 13. Criterios para la determinación de la graduación de las sanciones
[editar]Para la determinación de la sanción, se tendrá en cuenta:
- La intencionalidad.
- El grado de participación en la comisión de la falta.
- La reiteración o reincidencia.
En ningún caso se computarán, a los efectos de reiteración o reincidencia, las sanciones canceladas.
La determinación motivada de la clase de sanción que se imponga por falta grave o muy grave se hará atendiendo al número y gravedad de los presupuestos anteriormente señalados que hayan concurrido en la comisión de la falta.
Para la imposición de la sanción de pérdida de la condición de socio se tendrá especialmente en consideración que la conducta en que consista la falta haya sido realizada de manera consciente y querida, o bien que haya sido fruto de una grave falta de atención, cuidado o diligencia exigibles al socio.
Artículo 14. Órganos competentes
[editar]Serán órganos competentes para la imposición de las sanciones disciplinarias:
- La Comisión de Disciplina, para las sanciones de suspensión de la condición de socio y apercibimiento.
- La Asamblea general, a propuesta de la Comisión de Disciplina, para imponer la sanción de pérdida de la condición de socio, en todo caso.
CAPÍTULO CUARTO. EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Y PRESCRIPCIÓN DE FALTAS.
[editar]Artículo 15. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.
[editar]La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento del tiempo de duración de la sanción, el fallecimiento del socio, la prescripción de la falta o de la sanción y la pérdida o renuncia de la condición de socio.
Artículo 16. Pérdida de la condición de socio
[editar]Si durante la tramitación del procedimiento disciplinario se produjese la pérdida de la condición de socio del supuesto indisciplinado o su renuncia voluntaria a la misma, se dictará una resolución en la que, con invocación de la causa, se declarará terminado el procedimiento por desaparición sobrevenida de su objeto, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que le pueda ser exigida, y se ordenará el archivo de las actuaciones, salvo que por el interesado se inste de forma motivada la continuación del expediente. Al mismo tiempo, se dejarán sin efecto cuantas medidas de carácter provisional se hubieran adoptado con respecto al socio sometido a procedimiento.
Artículo 17. Prescripción de las faltas y cómputo de plazos
[editar]La prescripción de las faltas trae consigo la imposibilidad de iniciar procedimiento disciplinario a los responsables de ellas. Las faltas descritas en el presente reglamento prescribirán en los siguientes plazos:
- En dos meses, las faltas leves.
- A los seis meses, las faltas graves.
- En un año, las faltas muy graves.
Los plazos se computarán desde la fecha de su comisión conforme a tiempo calendario o desde la fecha del último acto en caso de una falta realizada en actos sucesivos.
En los casos en los que un hecho dé lugar a la apertura de causa penal, los plazos de prescripción no comenzarán a computarse sino desde la firmeza de la resolución por la que se concluya la causa.
El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento en que se inicie el procedimiento disciplinario. El plazo de prescripción volverá a computarse si el expediente permaneciera paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al funcionario sujeto a procedimiento.
En los supuestos de paralización de las actuaciones, el simple acto recordatorio que apremie la inactividad no será eficaz para interrumpir el transcurso de la prescripción.
Artículo 18. Prescripción de las sanciones y cómputo de plazos
[editar]La prescripción de las sanciones trae consigo la imposibilidad de su ejecución. Las sanciones prescriben:
- En cuatro meses, las faltas leves,
- En un año, en los casos de faltas graves, y;
- En dos años, en los casos de faltas muy graves.
El plazo de prescripción se computará a partir del día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución en que se imponga conforme a tiempo calendario.
TÍTULO II. DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
[editar]CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
[editar]Artículo 19. Órgano competente
[editar]Será competente para la incoación y tramitación del procedimiento disciplinario, respecto de los socios, la Comisión Disciplinaria.
Artículo 22. Información previa
[editar]Cuando de la denuncia no resulten elementos de juicio suficientes para decidir acerca de su archivo o de la incoación del expediente, o cuando lo juzgue preciso el órgano competente para la incoación, acordará la práctica de una información previa, que podrá tener carácter reservado. Cuando deba tener carácter reservado, la resolución por la que así se acuerde deberá ser motivada.
El órgano competente podrá solicitar información a las personas u órganos que considere oportuno.
La práctica de esta información previa no interrumpirá la prescripción.
En el caso de incoarse el expediente disciplinario, la información previa se incorporará a este.
Artículo 23. Suspensión provisional
[editar]Durante la tramitación del procedimiento se podrá acordar la suspensión provisional del socio por la Junta Directiva, a propuesta de la Comisión Disciplinaria, mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado. Sólo podrá acordarse cuando existan indicios racionales de la comisión de una falta muy grave, y la duración de la medida no podrá exceder de seis meses, salvo en el caso de una paralización del procedimiento imputable al interesado.
El socio declarado en situación de suspensión provisional quedará privado, durante el tiempo de permanencia en dicha situación, de todos sus derechos como tal y tendrá estrictamente prohibido realizar acuerdos con terceros a nombre de la Asociación o comprometer en cualquier sentido sus intereses.
De ser confirmada la suspensión, el tiempo que el socio hubiera permanecido en la situación de suspensión provisional será abonado para el cómputo de la suspensión definitiva.
Cuando se haya incoado un procedimiento penal por los mismos hechos que hubieran dado lugar al procedimiento disciplinario, la autoridad que hubiera ordenado la incoación de este último comunicará al órgano jurisdiccional la adopción de la medida de suspensión provisional.
Contra la resolución por la que se acuerde la medida de suspensión provisional cabrá interponer los recursos previstos en la Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO. ACTUACIONES EN EL CASO DE FALTAS LEVES.
[editar]Artículo 24. Trámite de audiencia
[editar]Para la imposición de sanciones por faltas leves no será necesario llevar a cabo la instrucción del expediente, salvo el trámite de audiencia al interesado, con las siguientes formalidades:
- En primer término se hará citación al socio imputado, en la cual se deberá expresar el hecho cuya responsabilidad se le imputa, y se le advertirá de que, si lo estimase oportuno, podrá comparecer asistido de una persona que actúe como defensor, así como con las pruebas de que intente valerse. Con el citatorio, se deberá adjuntar una copia de la documentación existente hasta ese momento y se deberá se realizar con, al menos, una antelación de siete días a aquel en que tenga lugar la práctica de la audiencia.
- La audiencia podrá desahogarse por la Comisión Disciplinaria o por instructor designado por ésta.
- Si la prueba fuese testimonial y los testigos propuestos se negasen a comparecer a su instancia, lo comunicará al instructor con una antelación, al menos, de 72 horas a la fecha señalada para el trámite de audiencia, para que se tomen las medidas necesarias.
- Durante la audiencia se escuchará al socio imputado por sí o a través de su defensor. Sin embargo, deberá responder directamente las preguntas que le hagan los miembros del Comité o el instructor sin intermediario. El silencio o las evasivas a contestar se considerarán como respuestar afirmativas a los hechos.
- Verificado el trámite de audiencia y practicadas las pruebas propuestas, en su caso, el instrucitor remitirá las constancias a los miembros de la Comisión Disciplinaria quienes se reunirán en pleno para dictar resolución. Si se hubiera denegado la práctica de alguna prueba solicitada por el socio, en dicha resolución deberá motivarse tal denegación.
- Serán de aplicación a los instructores a cuyo cargo esté la realización de estos trámites las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en el artículo XX.
Artículo 25. Transformación de las actuaciones
[editar]Si durante la tramitación de las actuaciones se advirtiese que los hechos investigados revisten caracteres de falta muy grave o grave, el instructor encargado de estas someterá el asunto a la Comisión Disciplinaria, que acordará lo procedente.
CAPÍTULO TERCERO. INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
[editar]Artículo 24. Iniciación del procedimiento
[editar]El procedimiento disciplinario podrá comenzar por la denuncia de la falta por cualquiera de los socios o de oficio por parte de la Comisión Disciplinaria en el caso de faltas cometidas en detrimento de los objetivos o patrimonio de la Asociación o realizadas de manera pública.
Si el procedimiento se hubiera iniciado como consecuencia de denuncia, se notificará al firmante de esta el acuerdo de incoación o de no incoación del expediente.
A los efectos de este artículo se entiende por denuncia el acto por el que cualquier persona, órgano o institución, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento del órgano competente para la incoación del procedimiento la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir una de las faltas enumeradas en el presente reglamento.
No se dará trámite a las denuncias anónimas.
Artículo 25. Contenido del acuerdo de incoación y su notificación
[editar]En el acuerdo de inicio de procedimiento disciplinario se designará un instructor que puede ser cualquier miembro de la Comisión de Disciplina o de la Junta Directiva. No podrá ser instructor el socio que haya intervenido en los trámites de información previa.
En el acuerdo de incoación se designará un secretario que deberá tener la condición de socio activo y no podrá haber intervenido en los trámites de información previa.
La inicio del procedimiento, con el nombramiento del instructor y el secretario, se notificará al socio sujeto a expediente.
En el acuerdo de incoación se especificará de forma suficiente la causa que motiva la apertura del procedimiento, así como la falta presuntamente cometida. Asimismo, se le hará saber que puede actuar asistido de una persona que actúe como defensor. Si hubo información previa, se le hará entrega de una copia de ella.
Artículo 26. Abstención y recusación
[editar]Los instructores y secretarios deberán abstenerse de conocer del procedimiento disciplinario y podrán ser sujetos de recusación en los siguientes casos:
- Puedan beneficiarse o perjudicarse económicamente con la suspensión o expulsión del socio imputado.
- El interés económico de que habla la fracción anterior pueda recaer en su cónyuge, ascendientes o descendientes.
- Tenga relación de parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el tercer con el socio imputado o su defensor.
- Si ha hecho promesas o amenazas ha manifestado de otro modo su odio o afecto por el socio imputado o por su defensor.
- Cuando después de comenzado el pleito, haya admitido él, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios del socio imputado o su defensor.
- Si resultare cómplice o corresponsable de alguna de las faltas imputadas al socio implicado.
La abstención y la recusación se plantearán mediante un escrito motivado ante el órgano que acordó el nombramiento, que resolverá en el término de tres días. En el caso de recusación, se dará audiencia al recusado con la mayor brevedad posible, y el plazo de tres días comenzará a contar tras haber sido oído.
Contra los acuerdos adoptados en materia de abstención y recusación no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que el interesado pueda alegar la recusación en el escrito de interposición del correspondiente recurso contra el acuerdo que ponga fin al procedimiento disciplinario.
También podrán ser objeto de abstención o recusación los miembros del Comité Disciplinario. Cuando esto ocurra corresponderá a los restantes miembros designar a un suplente que actué provisionalmente dentro de dicho procedimiento. En caso de que la abstención o recusación recaiga sobre la totalidad del Comité o los miembros restantes no lleguen a un acuerdo, la decisión recaerá en la Junta Directiva.